Se ha dicho en alguna ocasión que existe una contraposición
entre el llamado "derecho de autor" y la "propiedad intelectual". Sin embargo,
podemos considerar aclarada esta polémica siguiendo a Roger Vide cuando dice:
"En efecto, cuando se habla de "derecho de autor" se hace referencia al sujeto
titular; cuando, por el contrario, se habla de "propiedad intelectual" se hace
referencia al contenido del derecho mismo. Cabe zanjar, por ello, la aparente
contradicción señalando que los autores tienen un derecho de propiedad intelectual
sobre las obras que han creado".
El
artículo primero de la Ley
de Propiedad Intelectual (pulsa para leerla en formato PDF) establece
lo que se entiende por hecho generador de los derechos de autor:
"La propiedad intelectual de una obra literaria, artística, o científica
corresponde al autor por el solo hecho de su creación"
Será por tanto el mero hecho de la creación el que atribuya al autor los derechos
de explotación sobre la obra.
En definitiva, y yendo a lo práctico, he aquí la pregunta típica que se plantean
muchos artistas noveles: ¿es obligatoria la inscripción en el Registro de
la Propiedad Intelectual para adquirir los derechos de propiedad intelectual?
Pues bien, aunque alguno se sorprenda, la respuesta es no, aunque
sí es muy conveniente. En principio, los derechos de propiedad intelectual
no están subordinados a ninguna formalidad; la protección que la Ley otorga
a los derechos de propiedad intelectual no se adquiere con la inscripción en
el Registro, sino por la creación de la obra o prestación protegida. Sin embargo,
el Registro protege los derechos de propiedad intelectual al proporcionar una
prueba cualificada sobre la existencia y pertenencia de dichos derechos.
La inscripción tiene, por tanto, un efecto de prueba. Con esta prueba se presume
que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular,
salvo que se demuestre lo contrario; de otra manera, podría resultar muy complicado
probar la autoría de una obra.
¿Hasta cuando se protegen los derechos de un autor sobre su obra? Por
supuesto duran toda la vida del autor, pero además, y según las novedades en
la normativa europea, se fija el plazo de protección de los derechos de autor
en 70 años después de la muerte o declaración del fallecimiento
del autor, con lo que se eleva el plazo anterior de 60 años (no obstante, el
plazo de protección de los derechos de autor correspondiente a los fallecidos
antes del 7 de diciembre de 1987 continuará siendo de 80 años). Sobra decir
que esta protección póstuma se refiere a los herederos del autor.
Por otra parte, debe indicarse que al autor de una obra le asisten dos
tipos de derechos:
1.- Derechos morales (inherentes a la personalidad del autor e irrenunciables). Por ejemplo: el derecho a la divulgación, el derecho a que sea reconocida la autoría, derecho a la modificación de la obra, etc.
2.- Derechos de explotación (pueden ser transmitidos).
Normalmente el autor accede a que su obra sea conocida por el público a cambio
de una recompensa económica, labor que realizan terceros encargados de que esa
obra llegue al público; es aquí donde surgen los derechos de explotación, que
suelen ser transmitidos a entidades de gestión como la SGAE.
El
Registro y las entidades de gestión son dos mecanismos diferentes de
protección de los derechos de propiedad intelectual. En el Registro se inscriben
dichos derechos, mientras que las citadas entidades gestionan los derechos de
explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta de varios autores u
otros titulares.
Casi todos los autores y editores ceden sus derechos a una entidad de gestión
para ser protegidos eficazmente. En la actualidad están constituidas ocho entidades
de gestión:
1. Sociedad General de Autores y Editores (SGAE)
2. Centro Español de Derechos
Reprográficos (CEDRO)
3. Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (AGEDI)
4. Artistas Intérpretes o Ejecutantes, Sociedad de Gestión de España (AIE)
5.
Visual, Entidad de Gestión de Artistas Plásticos (VEGAP)
6. Entidad de Gestión
de Derechos de los Productores Audiovisuales (EGEDA)
7. Artistas Intérpretes,
Sociedad de Gestión (AISGE)
8. Asociación Derechos de Autor de Medios Audiovisuales
(DAMA)
Por último, ¿qué te puede pasar si vulneras los derechos de propiedad
intelectual? Nuestro Código Penal en su artículo 270 es duro al respecto:
"Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años o
de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo de lucro y en
perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente,
en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación,
interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada
a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes
derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios. La misma pena se impondrá
a quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras
o producciones o ejecuciones sin la referida autorización."
Por Xabier Blanco





