solidrums escribió:
... En España SÓLO puede sacar un CD de música al mercado una empresa que esté dada de alta como PRODUCTOR FONOGRÁFICO en la SGAE (todas las discográficas los son). SI tú te quieres auto producir tienes que buscar una empresa que, aparte de fabricar, sea productor fonográfico. Una fábrica no puede vender a alguien CDs de música sin dar su número de productor fonográfico. Esta es la legislación que hay en España a día de hoy. Lo demás es ilegal. Otra cosa son los derechos de autor que luego se generen (eso daría para más de una noche de copas de hablar), pero la edición de CDs LEGAL sólo puede ser así. No lo inventé yo.
No se qué clase de managers sois ni qué abogados os orientan, pero como todos los managers sean como vosotros van daos los pobres que se quieran dedicar profesionalmente a ésto. A quien esté interesado, ahí va una mini-clase de Derecho de la Propiedad intelectual:
a) En España, la propiedad intelectual se rige por el Real Decreto Legislativo 1/1996(en adelante, LPI). Existen normas de rango inferior(como el reglamento de la propiedad intelectual de 2003), pero nada tienen que ver con las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Y, aunque lo tuvieran, tendrían que sujetarse a lo establecido en la LPI, que, como se dice más más adelante, ni siquiera contempla como obligatoria la existencia de tales entidades de gestión.
b) A tenor de la LPI, el artista es propietario de su obra. Así, el art.1 de esta Ley establece que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Consecuencia de ello es que al autor le corresponde, por un lado, un derecho que la LPI califica como "moral" y en virtud del cual dicho autor decide ”si su obra ha de ser divulgada y en qué forma”(art.14.1). Este derecho es calificado por la Ley como “irrenunciable e inalienable”, lo que significa, p.ejem., que un artista no puede ceder a un tercero la autoría de su obra, ni gratuitamente ni por un precio; tal cesión, de producirse, sería nula(es el caso de los 'negros' en literatura: el pacto ha de ser secreto).
Junto con este derecho “moral”, al autor tiene también el derecho a "explotar" su obra. Así, el art.17 LPI afirma que “corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de REPRODUCCIÓN, DISTRIBUCIÓN, comunicación pública y transformación,…”. El autor que, en términos no jurídicos, se 'autoedita' una obra para venderla posteriormente por sí mismo está ejerciendo, precisamente esos derechos de reproducción y distrbución. La LPI se ocupa, en este sentido, de establecer el concepto legal de distribución, que, básicamente, coincide con su acepción vulgar:“...puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma”(art.19.1).
c) Los artistas no pueden transmitir el derecho "moral" antes aludido(por entenderse un derecho intrínseco a la persona). En cambió son libres de ceder a un tercero el derecho a "explotar" su obra. Así, el art.43.1 establece, con carácter general, que “los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse por actos ínter vivos, quedando limitada la cesión al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen". Es este derecho a ceder la 'explotación' de la obra es el que ejercen los artistas cuando contratan con un tercero, sea éste una discográfica, una editorial o cualquier otra persona física o jurídica.
d) Las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual son entidades que la LPI contempla recogiendo la praxis preexistente. Existen porque surgieron por iniciativa de los propios artistas. Por eso mismo la LPI no impone su existencia, de forma que, por pura hipótesis, podrían no existir. En este sentido, el art.147 LPI dice que “las entidades legalmente constituidas que
pretendan dedicarse, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, deberán obtener la oportuna autorización del Ministerio de Cultura, que habrá de publicarse en el Boletín Oficial del Estado. Estas entidades no podrán tener ánimo de lucro y, en virtud de la autorización, podrán ejercer los derechos de propiedad intelectual confiados a su gestión y tendrán los derechos y obligaciones que en este Título se establecen”
(sigue...)